La responsabilidad parental en un contexto transfronterizo

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Después de la no restitución

 

La situación, obviamente, será distinta si el órgano jurisdiccional español dictamina que Blossom no debe regresar; en otras palabras, si el órgano jurisdiccional aplica uno de los motivos de denegación enumerados anteriormente. La siguiente fase depende del motivo de no restitución. Se pueden identificar dos categorías en las resoluciones de no restitución:

Resoluciones de no restitución de la categoría 1
(Artículos 12 y 20 del Convenio de La Haya sobre sustracción de menores)
Resoluciones de no restitución de la categoría 2
(Artículo 13 del Convenio de La Haya sobre sustracción de menores)
1. La sustracción se produjo hace más de un año y el
    menor se ha integrado en su nuevo entorno
    (artículo 12).
5. La ley del Estado requerido no permite la
    restitución, por ser contraria a sus principios
    fundamentales (artículo 20).
2. La persona que solicita la restitución no ha ejercido
    sus derechos de custodia de manera efectiva en el
    momento de producirse el traslado o la retención, o
    ha dado su conformidad al traslado o la retención.
3. Existe un grave riesgo de que la restitución del
    menor lo exponga a un peligro grave físico o
    psíquico o que de alguna otra manera ponga al
    menor en una situación intolerable, mientras no se
    hayan tomado medidas adecuadas para proteger al
    menor en el Estado al que se debe restituir el
    menor.
4. El menor se opone a la restitución y, dado su edad y
    grado de madurez, resulta apropiado tener en
    cuenta su opinión.

En lo que respecta a la categoría 1, el caso de sustracción ha terminado y el menor adquiere una nueva residencia habitual en el Estado al que se le ha trasladado o en el que se le ha retenido. Se deben presentar otras demandas relativas a la responsabilidad parental del menor ante los órganos jurisdiccionales de este Estado, aunque es posible que haya un órgano jurisdiccional en otro Estado miembro que sea competente en lo que respecta a alguna otra disposición del Reglamento Bruselas II Bis (véase el curso de aprendizaje en línea, Unidad temática 1, parte 1).

En lo que respecta a la categoría 2, el caso todavía no ha terminado: queda otra fase. Los pasos son los siguientes:


Paso 1:

El órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución de no restitución informa al órgano jurisdiccional competente o a la autoridad central del Estado de residencia habitual del menor justo antes de su traslado o retención. El primer órgano jurisdiccional puede enviar la información directamente o a través de la autoridad central de su Estado. En nuestro ejemplo: el órgano jurisdiccional español envía la información, bien directamente, bien a través de la autoridad central española, al órgano jurisdiccional o a la autoridad central de los Países Bajos. La información incluye una transcripción de las audiencias y debe recibirse en el plazo de un mes a partir de la fecha de la resolución.


Paso 2:

El órgano jurisdiccional del Estado en el que el menor residía habitualmente justo antes de su traslado o retención notifica a las partes y las invita a presentar sus alegaciones, de forma que el órgano jurisdiccional pueda estudiar la cuestión de la custodia del menor. Las alegaciones deben presentarse en un plazo de tres meses. De esta forma, el órgano jurisdiccional de los Países Bajos asume la competencia que le corresponde en virtud de la residencia habitual de Blossom. Esta competencia no se había perdido debido a la retención ilegal de Blossom en España.


Paso 3a):

Si el órgano jurisdiccional no recibe alegatos, cierra el caso.


Paso 3b):

Si el órgano jurisdiccional recibe alegatos, examina los méritos del caso.


Paso 4a):

Si la resolución del órgano jurisdiccional de los Países Bajos conlleva la permanencia de Blossom en España, su nueva residencia habitual pasa a ser España.


Paso 4b):

Si la resolución del órgano jurisdiccional de los Países Bajos conlleva la restitución de Blossom a los Países Bajos, esta resolución prevalecerá sobre la resolución de no restitución española.


Paso 5:

El órgano jurisdiccional de los Países Bajos emite un certificado con la resolución que conlleva la restitución de Blossom. Este certificado presenta el formato indicado en el anexo IV del Reglamento Bruselas II Bis. El órgano jurisdiccional emite el certificado de oficio. El certificado se redacta en la lengua de la resolución. La resolución debe cumplir con determinados requisitos para que se pueda emitir el certificado.

Requisitos del certificado
  • Se ha dado al menor la posibilidad de audiencia, a menos que esto no se hubiera considerado conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez.
  • Las partes han tenido la posibilidad de hacerse oír.
  • El órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta los motivos de la resolución de no restitución.

* Si el órgano jurisdiccional u otra autoridad adoptan medidas para proteger al menor tras su restitución, en el certificado también deberá incluirse información sobre dichas medidas.

(Artículo 42 del Reglamento Bruselas II Bis)


Paso 6:

Con este certificado no se requiere el procedimiento de otorgamiento de la ejecución (se ha derogado el exequátur). Esto significa que la resolución de los Países Bajos es directamente ejecutiva en España, y en toda la UE, sin perjuicio de la previa resolución de no restitución dictada en España. El Tribunal de Justicia Europeo ha confirmado este efecto del certificado. Aunque el certificado contenga un error, la resolución sigue siendo directamente ejecutiva. Si una de las partes desea impugnar el contenido del certificado, debe dirigirse al órgano jurisdiccional que haya emitido el certificado (véase el asunto C-491/10, Aguirre Zarraga contra Pelz).

(Apartados 6 y 8 del artículo 11 y artículos 40 y 40 del Reglamento Bruselas II Bis)